Constitución
política de la Monarquía Española.
Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812
Portada
de la edición original de la Constitución de 1812
Í N D I C E
Título primero
De la Nación española y de
los españoles
Título II
Del Territorio de las Españas, su religión y Gobierno, y de
los ciudadanos españoles
Título III
De las Cortes
Título IV
Del Rey
Título V
De los Tribunales y de la administración de justicia en
lo civil y en lo criminal
Título VI
Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos
Título VII
De las contribuciones
Título VIII
De la fuerza militar nacional
Título IX
De la instrucción pública
Título X
De la observancia de la Constitución, y modo de proceder
para hacer variaciones en ella
Ilustración de la
Constitución de 1812
............................................................................................................................
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su
ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes
generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado
la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo
y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la
Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y
madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta
Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones,
que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento,
podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la
prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente
Constitución política para el buen gobierno y recta administración
del Estado.
TÍTULO PRIMERO
De la Nación española y de los españoles
CAPÍTULO PRIMERO
De la Nación española.
Art. 1.
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Art. 2.
La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Art. 4.
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y
justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos
legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles.
Art. 5.
Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y
avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de
las Cortes cartas de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de
vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la
libertad en las Españas.
Art. 6.
El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos
los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 7.
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer
las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8.
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9.
Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las
armas cuando sea llamado por la ley.
Paisaje de Cádiz en
una ilustración de portada en la Constitución de 1812
TÍTULO II
Del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de
los ciudadanos españoles
CAPÍTULO PRIMERO
Del territorio de las Españas
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e
islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la
Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia,
las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de
África.
En la América septentrional, Nueva España, con
la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba
con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo,
y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al
continente en uno y otro mar.
En la América meridional, la Nueva Granada,
Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas
las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
En el Asia, las islas Filipinas, y las que
dependen de su gobierno.
Art. 11.
Se hará una división más conveniente del territorio español por una
ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la
Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión.
Art. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege
por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera
otra.
CAPÍTULO III
Del Gobierno.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el
fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen.
Art. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
reside en los Tribunales establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su
origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están,
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos
del español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta,
deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las
Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes
raíces por los que pague una contribución directa, o estableciéndose
en el comercio con un capital propio o considerable a juicio de las
mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la
Nación.
Art. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios
españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y
teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo
de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o
industria útil.
Art. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por
originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y
del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes
concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios
calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de
legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con
mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de
que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.
Art. 23.
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y
elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24.
La calidad del ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país
extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas
aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años
consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia
del Gobierno.
Art. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por
incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de
deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio, o modo de
vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de 1830 deberán saber leer
y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos
de ciudadano.
Art. 26.
Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se
pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
Ilustración de la
Constitución. El rey jurando la Carta Magna de 1812
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO PRIMERO
Del modo de formarse las Cortes.
Art. 27.
Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la
Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos
hemisferios.
Art. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas
líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los
comprendidos en el art. 21.
Art. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el
último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se
formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de
Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los
últimamente formados.
Art. 31.
Por cada 70.000 almas de la población, compuesta como queda dicho en
el art. 29, habrá un Diputado de Cortes.
Art. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase
en alguna el exceso de más de 35.000 almas, se elegirá un Diputado
más, como si el número llegase a 70.000, y si el sobrante no
excediere de 35.000, no se contará con él.
Art. 33.
Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70.000 almas,
pero que no baje de 35.000, elegirá por sí un Diputado; y si bajare
de este número, se unirá a la inmediata para completar el de 70.000
requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que
nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de Diputados de Cortes.
Art. 34.
Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III
De las juntas electorales de parroquia.
Art. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia
respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año
anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las
Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente
las justicias.
Art. 38.
En las juntas de parroquia se nombrará por cada 200 vecinos un
elector parroquial.
Art. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de 300, aunque no
llegue a 400, se nombrarán dos electores; si excediese de 500,
aunque no llegue a 600, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40.
En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a 200, con tal
que tengan 150, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no
haya este número, se reunirán los vecinos a los de otra inmediata
para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41.
La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once
compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores
parroquiales, se elegirán 21 compromisarios, y si tres, 31; sin que
en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a
fin de evitar confusión.
Art. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se
observará que aquella parroquia que llegar e a tener 20 vecinos
elegirá un compromisario, la que llegue a tener de 30 a 40, elegirá
dos; la que tuviere de 50 a 60, tres, y así progresivamente. Las
parroquias que tuvieren menos de 20 vecinos se unirán, con las más
inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas,
así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en
componiendo el número de 11, o a lo menos de nueve, nombrarán un
elector parroquial, si compusieren el número de 21, o a lo menos de
17, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren 31, y se
reuniere a lo menos 25, nombrarán tres electores o los que
correspondan.
Art. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el
alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con
asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en
un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren
dos o más juntas, presidirá una el jefe político, o el alcalde, otra
el otro alcalde, y los regidores, por suerte, presidirán las demás.
Art. 47.
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas
consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre,
hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la
parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne
de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso
correspondiente a las circunstancias.
Art. 48.
Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se
dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que
exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la
elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá
hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo
cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que
hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma
pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren
las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá
en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin
recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios;
lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual
al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las
escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás
actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de
perder el derecho de votar.
Art. 52.
Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario
reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de
los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber
reunido mayor número de votos.
Art. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes
de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a
nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán
elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos.
En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y
los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada a la
persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni
pretexto alguno.
Art. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente
la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la
parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector
o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas electorales de partido.
Art. 59.
Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores
parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin
de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital
de la provincia para elegir los Diputados de Cortes.
Art. 60.
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del
año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren
celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores que haya de
nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63.
El número de electores de partido será triple al de los Diputados
que se han de elegir.
Art. 64.
Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los
electores que se requieren por el artículo precedente para el
nombramiento de los Diputados que le correspondan, se nombrará, sin
embargo, un elector por cada partido.
Art. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que
deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector,
le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro,
le nombrará el que le siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los
tres artículos precedentes, el censo determina cuántos Diputados
corresponden a cada provincia y cuántos electores a cada uno de sus
partidos.
Art. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe
político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien
se presentarán los electores parroquiales con el documento que
acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro
en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68.
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el
presidente de las Salas consistoriales, a puerta abierta, y
comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Art. 69.
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas.
Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas
por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al
efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los
informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo
que oponer a alguna de ellas, o a los electores, por defecto de
algunas de las calidades requeridas, la junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que
resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente a la Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará
un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
Después de este acto religioso, se restituirán a las Casas
consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que
se contiene en el art. 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Art. 73.
Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o
electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio
secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la
persona que cada uno elige.
Art. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya
reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más, publicando el
presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número
de votos, En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino
y residente en el partido, ya sea del estado seglar, o del
eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y
escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos,
a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento.
El presidente de esta junta remitirá otra copia, firmada por él y
por el secretario, al presidente de la junta de provincia, donde se
hará notoria la elección en los papeles públicos.
Art. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se
previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos
55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V
De las juntas electorales de provincia.
Art. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores
de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital, a
fin de nombrar los Diputados que le correspondan para asistir a las
Cortes como representantes de la Nación.
Art. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas
adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior a
las Cortes.
Art. 80.
En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo
del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de
partido.
Art. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la Capital de
provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el
documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro
en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el
presidente en las Casas consistoriales, o en el edificio que se
tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta
abierta, y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un
secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83.
Si a una provincia no le cupiere más que un Diputado, concurrirán, a
lo menos, cinco electores para su nombramiento, distribuyendo este
número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando
partido para este solo efecto.
Art. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de
las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas
de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por
los respectivos presidentes, y asimismo presentarán los electores
las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar
si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de
la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también
sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre
las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a
alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las
calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto
continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin
recurso.
Art. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido, con su presidente,
a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo, y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico de
mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron,
y a puerta a abierta, ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se
contiene en el artículo 49, y se observará cuanto en él se previene.
Art. 88.
Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes a
la elección del Diputado o Diputados, y se elegirán de uno en uno,
acercándose a la mesa donde se halle el presidente, los escrutadores
y el secretario, y éste escribirá en una lista, a su presencia, el
nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los
escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya
reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más. Si ninguno
hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la
suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
Art. 90.
Después de la elección de Diputados se procederá a la de suplentes,
por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la
tercera parte de los Diputados que le correspondan. Si a alguna
provincia no le tocare elegir más que uno o dos Diputados, elegirá
sin embargo, un Diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes
siempre que se verifique la muerte del propietario, o su
imposibilidad, a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u
otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91.
Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano que está en el
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya
nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia, a
lo menos, de siete años, bien sea del estado seglar o del
eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92.
Se requiere, además para ser elegido Diputado de Cortes, tener una
renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las
Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya
el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta
y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se
hallara expresado.
Art. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de
su naturaleza y por la que está avecindada, subsistirá la elección
por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá
a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95.
Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que
sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de
Cortes.
Art. 96.
Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero,
aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97.
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido
Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98.
El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él
firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99.
En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna, a todos
y cada uno de los Diputados, poderes amplios, según la fórmula
siguiente, entregándose a cada Diputado su correspondiente poder
para presentarse en las Cortes.
Art. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad o villa de …..a ….. días del mes
de ….. del año de ….., en las salas de ….., hallándose congregados
los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los
electores de partido que forman la junta electoral de la provincia),
dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución
política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores
parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por
la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que
originales obraban en el expediente, reunidos los expresados
electores de los partidos de la provincia de ….. en el día de …..
del mes de ….. del presente año, habían hecho el nombramiento de los
Diputados que en nombre y 10 representación de esta provincia han de
concurrir a las Cortes, y que fueron electos por Diputados para
ellas por esta provincia los Sres. N.N.N., como resulta del acta
extendida y firmada por N.N.; que en su consecuencia les otorgan
poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir
y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con
los demás Diputados de Cortes, como representantes de la Nación
española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al
bien general de ella, en uso de las facultades que la Constitución
determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder
derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos
bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos
y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las
facultades que les son concedidas como electores nombrados para este
acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales
Diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo
a la Constitución política de la
Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose
presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo
firmaron: de que doy fe”.
Art. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente
copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la
Diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las
elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada
pueblo de la provincia.
Art. 102.
Para la indemnización de los Diputados se les asistirá por sus
respectivas provincias con las dietas que las Cortes, en el segundo
año de cada
Diputación general, señalaren para la Diputación que le ha de
suceder, y a los
Diputados de Ultramar se les abonará, además, lo que parezca
necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos
de viaje de ida y vuelta.
Art. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se
prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que
previene el art. 328.
CAPÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
Art. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en
edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán
hacerlo, con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que
doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras
partes de los Diputados presentes.
Art. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses
consecutivos, dando principio el día 1º, del mes de Marzo.
Art. 107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes, en
sólo dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes
lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes
de los Diputados.
Art. 108.
Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109.
Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la
Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos
o algunos de los Diputados de una o más provincias, serán suplidos
los que falten por los anteriores Diputados de las respectivas
provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les
corresponda.
Art. 110.
Los Diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra
Diputación.
Art. 111.
Al llegar los Diputados a la capital se presentarán a la Diputación
permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la
provincia que los ha elegido, en un registro de la Secretaría de las
mismas Cortes.
Art. 112.
En el año de la renovación de los Diputados se celebrará, el día 15
de Febrero, a puerta abierta, la primera junta preparatoria,
haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente, y
de Secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de
entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113.
En esta primera junta presentarán todos los Diputados sus poderes, y
se nombrarán a pluralidad de votos dos Comisiones, una de cinco
individuos, para que examine los poderes de todos los Diputados, y
otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la
Comisión.
Art. 114.
El día 20 del mismo Febrero se celebrará también, a puerta abierta,
la segunda junta preparatoria, en la que las dos Comisiones
informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido
presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115.
En esta junta, y en las demás que sean necesarias hasta el día 25,
se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas
que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de
los Diputados.
Art. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los Diputados, se tendrá
la primera junta preparatoria el día 20 de Febrero, y hasta el 25
las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se
ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad
de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117.
En todos los años, el día 25 de Febrero, se celebrará la última
junta preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados,
poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento
siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión Católica,
Apostólica, Romana, sin admitir otra alguna en el Reino? --R. Sí
juro. -- ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las
Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de 1812?
–R. Sí juro. --¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la
Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la misma Nación? –R. Sí juro. –Si así lo hiciereis, Dios os lo
premie, y si no, os lo demande.
Art. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos Diputados, por
escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un Presidente,
un Vicepresidente y cuatro Secretarios, con lo que se tendrán por
constituidas y formadas las Corte s, y la Diputación permanente
cesará en todas sus funciones.
Art. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de 22 individuos, y dos
de los Secretarios, para que pase a dar parte el Rey de hallarse
constituidas las
Cortes, y del Presidente que han elegido, a fin de que manifieste si
asistirá a la apertura de las Cortes que se celebrará el día 1º. De
Marzo.
Art. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta
participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121.
El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes, y si
tuviere impedimento, la hará el Presidente el día señalado, sin que
por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades
se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento
del gobierno interior de las
Cortes.
Art. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que
crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos
generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al
Presidente para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art.125.
En los casos en que los Secretarios del Despacho hagan a las Cortes
algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones
cuándo y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas;
pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca
a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se
forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de
las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128.
Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos
por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren,
no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y
forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las
mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los
Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por
deudas.
Art. 129.
Durante el tiempo de su Diputación, contado para este efecto desde
que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los
Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de
provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su
respectiva carrera.
Art. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un
año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni
solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también
de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
Art. 131.
Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y
derogarlas en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al
Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera. Resolver cualquiera duda, de hecho o
de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del Reino
cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con
que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad Real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del
Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los
tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de
comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas
extranjeras en el Reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de
plazas en los Tribunales que establece la Constitución, e igualmente
la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años, a propuesta del
Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan
de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y
milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la
administración pública.
Décimotercera. Establecer anualmente las
contribuciones e impuestos.
Décimocuarta. Tomar caudales a préstamo en
casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimoquinta. Aprobar el repartimiento de las
contribuciones entre las provincias.
Décimosexta. Examinar y aprobar las cuentas de
la inversión de los caudales públicos.
Décimoséptima. Establecer las aduanas y
aranceles de derechos.
Décimoctava. Disponer lo conveniente para la
administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, pero, ley,
tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más
cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie
de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de
enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme
para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos
generales para la policía y sanidad del Reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política
de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la
responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta. Por último, pertenece a las
Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos
para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII
De la formación de las leyes y de la sanción Real.
Art. 132.
Todos Diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los
proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones
en que se funde.
Art. 133.
Dos días, a lo menos, después de presentado y leído el proyecto de
ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite
o no a discusión.
Art. 134.
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese, a juicio
de las Cortes, que pase previamente a una Comisión, se ejecutará
así.
Art. 135.
Cuatro días, a lo menos, después de admitido a discusión el
proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la
discusión.
Art. 136.
Llegado el día señalado para la discusión, abrazará ésta el proyecto
en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137.
Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente
discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a
la votación.
Art. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella
inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el
proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que
se hayan hecho en la discusión.
Art. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos, y para proceder
a ella, será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la mitad
y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las
Cortes.
Art. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de
su examen, o resolvieren que no debe procederse a la votación, no
podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de
ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos
originales por el
Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente al
Rey por una
Diputación.
Art. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano:
“Publíquese como ley”.
Art. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su
mano: “Vuelva a las Cortes”; acompañado al mismo tiempo una
exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa: si dentro
de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se
entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de
los originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en
ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el
duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto
en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey,
podrá dar la sanción, o negarla segunda vez en los términos de los
artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo
asunto en aquel año.
Art. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el
mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho
se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en
efecto por medio de la fórmula expresada en el art. 143.
Art. 150.
Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha
de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de
terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros
de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare
sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en
efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción,
podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de
ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo
proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma
diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos
diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el
mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan
los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres
diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo
para los efectos indicados.
Art. 152.
Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del
término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las
Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por
nuevo proyecto.
Art. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos
trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
Art. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para
que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155.
El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: N.
(el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de
la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las
presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado,
y Nos sancionamos lo siguiente: (Aquí el texto literal de la ley.)
por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes,
gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima,
publique y circule. (Va dirigida al Secretario del Despacho
respectivo.)
Art. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos
Secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los
Tribunales
Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades
superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputación permanente de Cortes.
Art. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se
llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete
individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de
las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de
Europa y otro de Ultramar.
Art. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta
diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159.
La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes
de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en
los casos prescritos por la
Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se
señalan en los artículos 111 y
112.
Cuarta. Pasar aviso a los Diputados suplentes
para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el
fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes
de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma,
para que proceda a nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se
compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias durante
los dos años de su diputación.
Art. 162. La Diputación permanente de Cortes
las convocará con señalamiento el día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la Corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de
cualquiera modo para el gobierno, o quiera abdicar la Corona en el
sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para
tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse
de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y
por negocios arduos tuviere el
Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la
Diputación permanente de Cortes.
Art. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que
han sido convocadas.
Art. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se
terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la
elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166.
Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en
el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las
primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio
para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167.
La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que
le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso
comprendido en el artículo precedente.
Corona alusiva a
las Españas (no monárquica).Constitución de 1812
TÍTULO IV
Del Rey
CAPÍTULO PRIMERO
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
Art. 168.
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad.
Art. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el
Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del
Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes
y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades
siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e
instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se
administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y
ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los
tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y
militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y
para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de
toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas y
nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores,
ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la
moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con
arreglo a las leyes.
Décimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas
de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación,
para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los
decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de
las Cortes, si contienen disposiciones generales, oyendo al Consejo
de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y
si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión
al Supremo Tribunal de justicia para que resuelva con arreglo a las
leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los
Secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún
pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos
señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en
manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le
aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos,
son declarados traidores y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino
sin consentimiento de las
Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder,
renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad
real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa
quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer
sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o
permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por
pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva,
ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin
el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún
tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el
consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los
bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa
ni indirectamente, contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier
nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de
decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio
exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de
ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y
aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un
objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un
particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea
indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres
buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún
individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El
Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la
ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de
atentado contra la libertad individual. Sólo en caso de que el bien
y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el
Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro
de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del
tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey, antes de contraer
matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento,
y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona.
Art. 173.
El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre
a gobernar el Reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la
fórmula siguiente:
“N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y
la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos
Evangelios que defenderé y conservaré la religión Católica,
Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que
guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la
Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y
provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte
alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos,
dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que
no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la
libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si
en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo
ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de
ningún valor. Así, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo
demande.”
CAPÍTULO II
De la sucesión a la corona
Art. 174.
El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el
trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el
orden regular de primogenitura y representación entre los
descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Art. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos
habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y
siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea, o de
mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o
grado posterior.
Art. 177.
El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre
sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos, y
sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.
Art. 178.
Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesión,
no entra la inmediata.
Art. 179.
El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que
actualmente reina.
Art. 180.
A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus
descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos,
sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones
como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden
que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación
y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181.
Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas
que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que
merezcan perder la Corona.
Art. 182.
Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las
Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la
Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí
establecidas.
Art. 183.
Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en
hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las
Cortes, y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.
Art. 184.
En el caso en que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá
autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el
Gobierno.
CAPÍTULO III
De la menor edad del Rey, y de la Regencia.
Art. 185.
El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186.
Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino por una
Regencia.
Art. 187.
Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer
su autoridad por cualquier causa física o moral.
Art. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato
fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del
Reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.
En los casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de Asturias
menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no
se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se
compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos Diputados de la
Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de
su elección en la diputación, y de dos Consejeros del
Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le
siga, si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el Consejero
de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la
hubiere, y, en su defecto, por el individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no
admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino
interinamente.
Art. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia,
compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en
el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las
Cortes designaren, tocando a éstas establecer, en caso necesario, si
ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que
estimen las Cortes.
Art. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita
en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al
Rey, y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las
condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de
su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la
imposibilidad, le entregará el Gobierno del Reino, bajo la pena, si
un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados
como traidor es.
Art. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere
nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutora la
Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado
el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor
deberá ser natural del Reino.
Art. 199.
La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más
conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la
Regencia.
CAPÍTULO IV
De la familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
Art. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202.
Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las
Españas.
Art. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e
hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante
de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores
que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de
destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento
de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento a la Corona.
Art. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo
que el reflejado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo
verificare dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y
descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer
matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de
ser excluido del llamamiento a la Corona.
Art. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las
personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las
Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente, para que se
custodie en su archivo.
Art. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las
formalidades que prevendrá el reglamento del Gobierno interior de
ellas.
Art. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren
después de su nacimiento.
Art. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: “N.
(aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los
Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión Católica,
Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que
guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que
seré fiel y obediente al Rey. Así, Dios me ayude.”
CAPÍTULO V
De la dotación de la familia Real
Art. 213.
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214.
Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus
predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215.
Al Príncipe de Asturias, desde el día de su nacimiento, y a los
Infantes e Infantas, desde que cumplan siete años de edad, se
asignará por las Cortes, para sus alimentos, la cantidad anual
correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la
cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán
los alimentos anuales.
Art. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les
continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y
residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una
vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la
Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de
la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los
alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se
señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se
podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de
cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las
acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan
promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 222.
Los Secretarios del Despacho serán siete, a saber:
El Secretario del Despacho del Estado.
El Secretario del Despacho de la Gobernación
del Reino para la Península e islas adyacentes.
El Secretario del Despacho de la Gobernación
del Reino para Ultramar.
El Secretario del Despacho de Gracia y
Justicia.
El Secretario del Despacho de Hacienda.
El Secretario del Despacho de Guerra.
El Secretario del Despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de
Secretarías del Despacho la variación que la experiencia o las
circunstancias exijan.
Art. 223.
Para ser Secretario de Despacho se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a
cada Secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del
Despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún Tribunal ni persona pública dará
cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226.
Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las
órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que
les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227.
Los Secretarios de Despacho formarán los presupuestos anuales de los
gastos de la Administración pública, que se estime deban hacerse por
su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho,
en el modo que se expresará.
Art. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del
Despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la
formación de causa.
Art. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y
las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los
documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el
mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las
leyes.
Art. 230.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del
Despacho durante su encargo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado.
Art. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que
sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos
los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro
eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y
merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de
España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que
más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por
sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la
administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer
para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al
tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de
Estado, doce, a lo menos, serán nacidos en las provincias de
Ultramar.
Art. 233.
Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey, a
propuesta de las Cortes.
Art. 234.
Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una
lista triple de todas las clases referidas, en la proporción
indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han
de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la
lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes
primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la
clase que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey que oirá su
dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para
dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los
tratados.
Art. 237.
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para
la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la
provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado,
oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su
aprobación.
Art. 239.
Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 240.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de
Estado.
Art. 241.
Los Consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en
manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al
Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la
Nación, sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V
De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo
civil y en lo criminal
CAPÍTULO PRIMERO
De los Tribunales.
Art. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
pertenece exclusivamente a los Tribunales.
Art. 243.
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones
judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que
serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey
podrán dispensarlas.
Art. 245.
Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y
hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer
reglamento alguno para la administración de justicia.
Art. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por
ninguna Comisión, sino por el tribunal competente, determinado con
anterioridad por la ley.
Art. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un
solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los
términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos
que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el
territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás
calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas
por las leyes.
Art. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos en sus destinos,
sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y
sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente
intentada.
Art. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado
expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado,
suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo
Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo
civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces
que la cometieren.
Art. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y
jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256.
Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una
dotación competente.
Art. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y
provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en
su nombre.
Art. 258.
El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para
toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259.
Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de
Justicia.
Art. 260.
Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de
componerle, y las Salas en que ha de distribuirse.
Art. 261.
Toca a este Supremo Tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las
Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las
Audiencias con los Tribunales especiales, que existan en la
Península e islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas
según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los Secretarios de Estado y
del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la
formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de
separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las Audiencias.
Cuarto. Conocer de todas las causas criminales
de los Secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las Audiencias, perteneciendo al jefe
político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a
este Tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales
que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal.
Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la
responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la
formalidad establecida en el artículo 228, procederán a nombrar para
este fin un Tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos
por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo
empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las
leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos
contenciosos pertenecientes al Real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de
todos los Tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad que
se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para
el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer
efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254. Por lo
relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las Audiencias
en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás Tribunales
sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey
con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente
declaración en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas
civiles y criminales, que deben remitirle las Audiencias para
promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas
para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por
medio de la imprenta.
Art. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada Audiencia.
Art. 263.
Pertenecerá a las Audiencias conocer de todas las causas civiles de
los Juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera
instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las
leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los
jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las
leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no
podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265.
Pertenecerá también a las Audiencias conocer de las competencias
entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se
introduzcan, de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su
territorio.
Art. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de
su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por
delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en
su Juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de
promover la más pronta administración de justicia.
Art. 268.
A las Audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de
los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas
Audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres
Salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia.
En las Audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el
distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en
éste no hubiere más que una Audiencia, irán a la más inmediata de
otro distrito.
Art. 269.
Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará
cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al
Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad
de que trata el art. 254.
Art. 270.
Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia
listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las
criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado
que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los Juzgados
inferiores.
Art. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los
magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la
forma de estos Tribunales y el lugar de su residencia.
Art. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del
territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con
respecto a ella el número de Audiencias que han de establecerse, y
se les señalará territorio.
Art. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza
de partido habrá un juez de letras con un Juzgado correspondiente.
Art. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo
contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles
en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué
cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes
determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso
como en lo económico.
Art. 276.
Todos los jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, a
más tardar dentro de tercero día, a su respectiva Audiencia de las
causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y
después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la
Audiencia les prescriba.
Art. 277.
Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva listas generales
cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las
criminales, que pendieren en sus Juzgados, con expresión de su
estado.
Art. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para
conocer de determinados negocios.
Art. 279.
Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas, jurarán
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y
administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
De la administración de justicia en lo civil.
Art. 280.
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281.
La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes, al
hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y
el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias,
deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283.
El alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte,
oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intención, y tomará oído el dictamen de
los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin
de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará, en
efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Art. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación,
no se entablará pleito alguno.
Art. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá lo más tres
instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas.
Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias
conformes, el número de jueces que haya de decidirla deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que
lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la
entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes
juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar
ejecutoria.
CAPÍTULO III
De la administración de justicia en lo criminal.
Art. 286.
Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal de
manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin
de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287.
Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria
del hecho por el que merezca, según la ley, ser castigado con pena
corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le
notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera
resistencia será reputada delito grave.
Art. 289.
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la
fuerza para asegurar la persona.
Art. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al
juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba
declaración; mas, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a
la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la
declaración dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de
tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292.
Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden
arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto
en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos
artículos precedentes.
Art. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que
permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y
de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro
de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso
en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art. 294.
Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que
llevan consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la
cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la
ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse
al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar, y no
para molestar a los presos; así, el alcaide tendrá a éstos en buena
custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación;
pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298.
La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de
cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella
bajo ningún pretexto.
Art. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la
que será comprendida como delito en el Código criminal.
Art. 300.
Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo
la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.
Art. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente
todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los
nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán
cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302.
El proceso, de allí en adelante, será público en el modo y forma que
determinen las leyes.
Art. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser
trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre,
sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos
que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307.
Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción
entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la
forma que juzguen conducente.
Art. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado
exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de
algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el
arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un
tiempo determinado.
TÍTULO VI
Del Gobierno interior, de las provincias y de los pueblos
CAPÍTULO PRIMERO
De los Ayuntamientos.
Art. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos
compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador
síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su
defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere
dos.
Art. 310.
Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o
con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara
término correspondiente.
Art. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que
han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su
vecindario.
Art. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por
elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan
oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título
y denominación.
Art. 313.
Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos
de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a
su vecindario, determinando número de electores que residan en el
mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de
votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores
síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º. de Enero del
siguiente año.
Art. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada
año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere
sólo uno, se mudará todos los años.
Art. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a
ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos
años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de
veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en
el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de
tener estos empleados.
Art. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado
público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no
entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las
milicias nacionales.
Art. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que
nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320.
Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321.
Estará a cargo de los Ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que
pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y
a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los
caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos,
con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que
le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de
las contribuciones, y remitirlas a la Tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de
primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se
paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios,
casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo
las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación
de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y
plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad,
utilidad y ornato.
Octavo. Formar las Ordenanzas municipales del
pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de
la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y
el comercio, según la localidad y circunstancias de los pueblos, y
cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no
ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir a
arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la
Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser
urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos
usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma
Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos
arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo
la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta
justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e
invertido.
CAPÍTULO II
Del gobierno político de las provincias y de las Diputaciones
provinciales.
Art. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior,
nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325.
En cada provincia habrá una Diputación llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326.
Se compondrá esta Diputación del presidente, el intendente y de
siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de
que las Cortes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean
conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva
división de provincias de que trata el art. 11.
Art. 327.
La Diputación provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y
así sucesivamente.
Art. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido
al otro día de haber nombrado los Diputados de Cortes, por el mismo
orden con que éstos se nombran.
Art. 329.
Al mismo tiempo, y en la misma forma, se elegirán tres suplentes
para cada Diputación.
Art. 330.
Para ser individuo de la Diputación provincial se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco
años, natural o vecino de la provincia, con residencia, a lo menos,
de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con
decencia, y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento
del Rey de que trata el art. 318.
Art. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá
haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber
cesado en sus funciones.
Art. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la
Diputación, la presidirá el intendente, y, en su defecto, el Vocal
que fuere primer nombrado.
Art. 333.
La Diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos
de la provincia.
Art. 334. Tendrá la Diputación en cada año, a
lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más
convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones
para el 1º. de Marzo, y en Ultramar para el 1º. de junio.
Art. 335. Tocará a estas Diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimento
hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la
provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los
fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con
su Vº. Bº. recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo
se observen las leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan
Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en
el art. 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de
utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas,
proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para
su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las
Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no
permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación,
con expreso asenso del Jefe de la provincia, usar, desde luego, de
los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la
aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios, la
Diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las
cuentas de la inversión, examinadas por la Diputación, se remitirán
al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las
pase a las Cortes para su aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud
conforme a los planos aprobados, y fomentar la agricultura la
industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos
descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que
noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de
las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos
piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo
al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de
los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las
infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo. Las Diputaciones de las provincias de
Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las
misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados
les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten
abusos; todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del
Gobierno.
Art. 336.
Si alguna Diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey
suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de
esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que
corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los
suplentes.
Art. 337.
Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones de
provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán
juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o
en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las
del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución
política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al
Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TÍTULO VII
De las contribuciones
CAPÍTULO ÚNICO:
Art. 338.
Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones,
sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales,
subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la
imposición de otras.
Art. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten
por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341.
Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del
servicio público y las contribuciones que deban cubrirlos, el
Secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén
reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos,
recogiendo de cada uno de los demás Secretarios del Despacho el
respectivo a su ramo.
Art. 342.
El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el
presupuesto de gastos el plan de contribuciones que deban imponerse
para llenarlos.
Art. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo
manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda,
presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.
Art. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el
repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales
se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el
Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los
presupuestos necesarios.
Art. 345.
Habrá una Tesorería general para toda la Nación, a la que tocará
disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al
servicio del Estado.
Art. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los
caudales que en ella se recauden para el Erario público. Estas
tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya
disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347.
Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesorero general, si no se
hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario
del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se
destina su importe y el decreto de las Cortes con que éste se
autoriza.
Art. 348.
Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos
respectivamente por las Contadurías de valores y de distribución de
la renta pública.
Art. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que
sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una
Contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351.
La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento
anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego
que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá,
publicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los
Ayuntamientos.
Art. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas
que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus
respectivos ramos.
Art. 353.
El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de
toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien
que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo
determinen.
Art. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de
las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya
verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los
réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo
concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto
a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con
absoluta separación de la Tesorería general, como respecto a las
oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII
De la Fuerza Militar Nacional
CAPÍTULO PRIMERO
De las tropas de continuo servicio.
Art. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar,
para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden
interior.
Art. 357.
Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren
necesarias, según las circunstancias, y el modo de levantar la que
fuere más conveniente.
Art. 358.
Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la
marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359.
Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo
lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos,
administración y cuanto corresponda a la buena constitución del
ejército y armada.
Art. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción
de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la
forma que fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO II
De las milicias nacionales.
Art. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos
de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y
circunstancias.
Art. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación,
su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar
cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la
respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX
De la Institución Pública
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de
primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir
y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá
también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de Universidades
y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y
bellas artes.
Art. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reino,
debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en
todas las Universidades y establecimientos literarios donde se
enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369.
Habrá una Dirección general de estudios, compuesta de personas de
conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del
Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370.
Las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán
cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar
sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y
responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X
De la observancia de la Constitución, y modo de proceder para
hacer variaciones en ella
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372.
Las Cortes, en sus primeras sesiones, tomarán en consideración las
infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes,
para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la
responsabilidad de los que hubieran contravenido a ella.
Art. 373.
Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para
reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o
eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino,
de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente
su encargo.
Art. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la
Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración,
adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376.
Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la
Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla
definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este
objeto.
Art. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la
Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada, a
lo menos, por veinte Diputados.
Art. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo
de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera se
deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas
formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las
leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar
a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general, y para que
así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los
votos.
Art. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en
todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de
sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos,
que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la
reforma.
Art. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las
provincias, y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán
las Cortes si ha de ser la diputación próximamente inmediata o la
siguiente a ésta la que ha de traer los poderes especiales.
Art. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia,
añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente: “Asimismo
les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma
de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
(Aquí el decreto literal.) Todo con arreglo a lo prevenido por la
misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por
constitucional lo que en su virtud establecieren.”
Art. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo, y si fuere aprobada por
las dos terceras partes de Diputados, pasará a ser ley
constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384.
Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey para que la
haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la
Monarquía.
Cádiz, 18 de Marzo de 1812.--Vicente Pascual,
Diputado por la ciudad de Teruel, presidente.--(Siguen las firmas de
los Sres. Diputados)--José María Gutiérrez de Terán, Diputado por
Nueva España, secretario.—José Antonio Navarrete, Diputado por el
Perú, secretario.—José de Zorraquin, Diputado por Madrid,
secretario.—Joaquín Díaz Caneja, Diputado por León, secretario.”
Por tanto, mandamos a todos los españoles
nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que
hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la
Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias,
Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticos, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus
partes.
Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario
a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.—Joaquín
de Mosquera y Figueroa, presidente.—Juan
Villavicencio.—Ignacio Rodríguez de Rivas.—El Conde del Abisbal.
En Cádiz a 19 de Marzo de 1812.—A. D. Ignacio
de la Pezuela.
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